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FRANQUICIA ART 13 N 4 CONVENIO RIO JANEIRO

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JOSEAN
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FRANQUICIA ART 13 N 4 CONVENIO RIO JANEIRO

Mensaje por JOSEAN »

Buenas, para mi colección de franquicias he conseguido la que muestro a continuación, es una franquicia internacional (tipo franquicia postal panamericana) en carta de Madrid (matasellos ciudad universitaria) a Córdoba Argentina, lleva una marca FRANQUICIA ART. 13 Nº4 DEL CONVENIO DE RIO DE JANEIRO ¿alguien sabe algo de este convenio y a que organismos otorga franquicia, y para que países?
gracias de antemano
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Eduardo
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Re: FRANQUICIA ART 13 N 4 CONVENIO RIO JANEIRO

Mensaje por Eduardo »

Creo que se refiere al V Congreso Postal de la UPAE, Rio de Janeiro, 2-25 septiembre 1946. Parece ser que hubo unas Disposiciones Relativas al Transporte Aéreo de los Envíos Postales, entre otras conclusiones.

Más aquí: http://america-upaep-filatelia.perso.sfr.fr/c5.htm
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alfareva
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Re: FRANQUICIA ART 13 N 4 CONVENIO RIO JANEIRO

Mensaje por alfareva »

Hola:

La franquicia de este hilo se refiere, como bien apunta "Eduardo" (verdadera enciclopedia viviente), aunque sin atinar de pleno, al Convenio de la Unión Postal de las Américas y España, firmado en Río de Janeiro el día 25 de septiembre de 1946 y cuyo Instrumento de Ratificación, dado en Madrid a veintidós de enero de mil novecientos cuarenta y ocho, apareció publicado en el Boletín oficial del Estado en los días 7, 8 y 10 de mayo de 1948.

El artículo 13 (destacando lo que afecta a este hilo) decía así:
1.- Franquicia de porte . - Las Partes contratantes convienen en conceder franquicia de pote en el servicio interno y en el servicio américo español:
a) A la correspondencia relativa al servicio postal cambiada entre las Administraciones de la «Unión Postal de las Américas y España»; entre estas Administraciones y la Oficina Internacional de Montevideo: entre las mismas Administraciones y la Oficina Transbordos de Panamá; entre esta última y la referida Oficina Internacional; entre las Oficinas Postales de los demás países américo españoles y entre estas Oficinas y las Administraciones postales de los aludidos países;
b) A la correspondencia de los miembros del Cuerpo Diplomático de los países signatarios;
c ) A la correspondencia oficial que los Cónsules y los Vicecónsules, cuando se hallaren en funciones de Cónsules, remitan a sus respectivos países; a la que cambien entre sí, a la que dirijan a las autoridades del país en que estuviesen acreditados y a la que crucen con sus respectivas Embajadas y Legaciones, siempre que exista reciprocidad;
d) Gozarán de franquicia de porte los diarios, publicaciones periódicas, libros, folletos y otros impresos que expidan los editores o autores con destino a las Oficinas de Información establecidas por las Administraciones de Correos de la «Unión Postal de las Américas y España» así como los que se tramitan gratuitamente a las Bibliotecas y demás Gremios editoriales nacionales oficialmente reconocidos por los Gobiernos de los países que integran esta Unión;
e) A la correspondencia oficial que expida y reciba la Unión Panamericana de Wáshington.
2.- La correspondencia a que refieren los incisos a), b) y e) del parágrafo anterior, podrá ser expedida con carácter certificado, exenta del pago del derecho respectivo, pero sin que haya lugar a indemnización alguna.
3.- La correspondencia oficial de los Gobiernos Centrales de los países de la «Unión Postal de las Américas y España», que conforme a sus leyes interiores circule libre de porte en su régimen interno, se admitirá con igual franquicia en el país de destino, sin ningún gravamen en el mismo, siempre que se observe una estricta reciprocidad.
4.- Gozará, asimismo, de franquicia de porte, la correspondencia de las Comisiones Nacionales de Cooperación Intelectual constituidas bajo los auspicios de los Gobiernos, de acuerdo con Convenciones Panamericanas y Universales vigentes.
5.- El intercambio de correspondencia del Cuerpo Diplomático, entre las Secretarías de Estado de los respectivos países y sus Embajadas o Legaciones, tendrá el carácter de reciprocidad entre los países contratantes y será efectuado al descubierto o por medio de valijas diplomáticas, de conformidad con lo determinado en el artículo 105 del Reglamento de Ejecución. Estas valijas gozarán de franquicia y de todas las garantías de los envíos oficiales.
6.- La franquicia de que trata el presente artículo no alcanza el servicio aéreo ni a los demás servicios especiales existentes en el régimen américo español o en el interno de los países contratantes.

Por lo dispuesto en el punto 6, último señalado, la carta reproducida lleva tachada, con lápiz de color rojo, la mención POR AVIÓN ya que no gozaba de franquicia. Es posible, dado el tradicional uso postal del lápiz rojo (y del azul), que el remitente mandara el sobre con dicha mención, por si colaba, y que algún funcionario de Correos se diese cuenta de ello.

Se fijaba que Convenio entraría en vigor el 1 de enero del año 1947, aunque es de suponer que, en realidad, entró en vigor cuando se ratificó por cada país.

También puede verse lo indicado en el hilo Franquicia Postal Panamericana

Saludos.

PD: Por cierto, bonito y curioso matasello de la CIUDAD UNIVERSITARIA.
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JOSEAN
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Re: FRANQUICIA ART 13 N 4 CONVENIO RIO JANEIRO

Mensaje por JOSEAN »

GRACIAS Eduardo y Evaristo, auténticas enciclopedias de sabiduría filatélica
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