Foro sobre filatelia o sobre lo que se tercie. Ágora de Filatelia es un foro abierto que Afinet ofrece a la comunidad filatélica universal para que exprese libremente sus opiniones y conocimientos
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creo que el cuarto del cartero se introdujo en 1756 unicamente en Madrid, aunque he leido que existia tambien en Murcia en 1765.
He visto un real decreto del 1° de setiembre de 1854, art.12 que dice que se dejara de pagar el cuarto en el servicio local, pero que se seguira pagarlo para las cartas de fuera de Madrid y en las demas administraciones del Reino.
Concretamente, significa que el cuarto se pagaba (en 1854) para las cartas de Francia a toda Espana ? o no ?
Hasta cual fecha existio el cuarto ? Se conoce un texto que le suprimio ? quiza en 1869, como la tasa de factage francesa ?
La desaparición definitiva del cuarto del cartero por la distribución a domicilio de los impresos y periódicos y de las cartas procedentes del extranjero tuvo lugar el 15 de julio del año 1869.
El Decreto del Ministerio de la Gobernación, firmado por Práxedes Mateo Sagasta, del 2 de julio de 1869, publicado en la Gaceta de Madrid el 3 de julio de 1869 dice así:
Tiempo hace que la opinión pública viene reclamando con justicia y con insistente apremio la supresión del cuarto que por la distribución de cada carta o periódico se exige como retribución de este servicio, y que constituye una gabela abolida ya en casi todas las naciones de Europa, y que en la nuestra presentará dentro de poco hasta la dificultad práctica de no poderse cobrar con rigorosa exactitud por la desaparición de la unidad monetaria que representa.
Dos dificultades se han ofrecido a la Administración para unificar la retribución del servicio de Correos, haciendo desaparecer la irregularidad de que la distribución se pague separadamente del trasporte: es la primera la de que siendo el cuarto en carta una garantía de que la última llegará a manos del destinatario con puntualidad, no es conveniente que esta garantía desaparezca, sobre todo en las grandes poblaciones, hasta tanto que generalizado por los propietarios de casa el sistema de las porterías, el cartero no tenga necesidad de subir hasta los últimos pisos; penoso trabajo de que acaso intente huir alguna vez si no tiene que responder con el cuarto de distribución. Es la segunda 1que, siendo hoy excesivo el número de carteros que exige el repartido puntual de la correspondencia, el hacer gravitar en totalidad sus sueldos sobre el Tesoro público implica una carga para este de más de 4 millones de reales, suma que, dado el estado de penuria en que la Hacienda nacional se encuentra , no sería bien recibido de la opinión el que se hiciera recaer sobre el Tesoro.
Pero si es cierto que estas consideraciones impiden llevar a efecto en el día la supresión total del cuarto que comúnmente se llama del cartero, no lo es menos que realizada ya esta mejora en casi todos los países de Europa, y especialmente en Francia, con el cual sostiene el nuestro la mayor correspondencia, la España ha tenido que reservarse en los tratados postales el derecho de conservar esa gabela, lo cual exige que por vía de reciprocidad en el extranjero se imponga a nuestras cartas un recargo que constituye cierta especie de humillante represalia, y que repugna pagar cuando las cartas de los demás países no sufren esta poco agradable excepción. Debe, pues, desaparecer el cuarto en carta para las procedentes del extranjero si hemos de poder exigir que se nos libre del recargo que por vía de reciprocidad se impone hoy a nuestra correspondencia.
Mas no es esta sola la reforma que en el servicio de Correos cree de urgente necesidad proponer a V. A. el Ministro que suscribe. La propagación de toda clase de conocimientos útiles, la ilustración de las clases populares llamadas por la Constitución a participar de los derechos políticos sin excepción; la formación de costumbres públicas, sin las cuales no es posible que la libertad se afiance, la moralización de las costumbres privadas, base del bienestar social, son otras tantas necesidades que el Gobierno está llamado a llenar con el poderoso auxilio de la prensa, cuyo complemento es en este punto la facilidad de llevar hasta los últimos rincones de España con puntualidad y economía los productos de la inteligencia. La modificación en baja de las tarifas de Correos en el ramo de impresos, y la supresión del cuarto que como en las cartas se exige por su distribución a domicilio, resuelven indudablemente esta cuestión, puesto que facilitarán a las empresas periodísticas y editoriales los medios de poner al alcance de las clases más humildes el periódico, la revista, el folleto y el libro por un precio ínfimo; sin que por ello se resientan, en concepto del Ministro que suscribe, los ingresos que el Tesoro obtiene por este servicio reproductivo, toda vez que el fenómeno de coincidir el aumento de correspondencia con la baja de tarifas ha de realizarse indudablemente porque así la experiencia lo acredita; siendo seguro que además que volverán al correo las considerables remesas de libros e impresos que, sacrificando la seguridad y puntualidad en el transporte, huyeron de una tarifas elevadas para ir a acogerse a las de pequeña velocidad de los ferrocarriles.
Fundado en estas consideraciones, el Ministro que ssucribe tiene el honor de someter a la aprobación de V. A. el siguiente proyecto de decreto.
Artículo 1.º Quedará suprimido desde el día 15 del actual el cuarto que perciben los carteros por la distribución a domicilio de los impresos y periódicos y de las cartas procedentes del extranjero.
Artículo 2.º Se aprueba la tarifa presentada con esta fecha por la Dirección general de Comunicaciones para el franqueo obligatorio de los impresos de todas clases, obras por entregas y libros que circulen por el correo en la Península e islas adyacentes y en las posesiones de España en Ultramar.
Artículo 3.º El Ministro de la Gobernación queda encargado de la ejecución del presente decreto, así como de exigir, de acuerdo con el del Estado, de las Potencias extranjeras las franquicias y concesiones recíprocas al beneficio que a su correspondencia respectiva se concede por el art. 1.º.
Sigue la tarifa que se aprueba
He subrayado lo del recargo en el extranjero ya que ello puede explicar muchos sobreportes que se aplicaban a las cartas que salían de España, especialmente las que llegaban a Francia y ello puede coincidir con la supresión de la "tasa de factage francesa" que comenta "jef.estel".
[hr]Por otro lado, en el Decreto del 3 de noviembre de 1852 del Ministerio de la Gobernación, publicado en la Gaceta de Madrid el 4 de noviembre de 1852 relativo a la instalación de buzones en Madrid, recogida de la correspondencia y otras cuestiones, entre otras disposiciones dice:
... Artículo 7.º. En el precio de los sellos irá comprendido el cuarto del cartero distribuidor, a fin de que las personas a las que vayan dirigidas las cartas no tengan que satisfacer cantidad alguna.
...
[hr]No obstante lo anterior, con fecha del 10 de octubre de 1853 se publica en la Gaceta de Madrid una Orden del Ministerio de la Gobernación, fechada el 8 de octubre de 1853, que dice así:
Enterada S. M. La Reina de que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3.º de la Real orden de 29 de mayo último, están ya elaborados los sellos para el franqueo previo de la correspondencia interior de Madrid en el año de 1854, y queriendo anticipar el beneficio que ha de producir la baja de portes al vecindario de esta capital, se ha servido S. M. resolver que desde el día 15 del corriente se establezca el precio de un cuarto por el porte de cada carta sencilla que circule en el interior de la corte; expendiéndose en su consecuencia desde el mismo día los sellos para el franqueo al referido precio, sin esperar al año próximo venidero para plantear esta reforma.
...
[hr]Por último, el 3 de septiembre de 1854 se publica en la Gaceta de Madrid un Real decreto del Ministerio de la Gobernación que, datado el primero de septiembre de 1854, entre otras disposiciones referentes a la correspondencia dice:
... Art. 12. Dejará de pagarse en Madrid el cuarto llamado del cartero en la correspondencia interior. Este servicio se hará entre todos los carteros que seguirán cobrando el mismo sueldo que hasta aquí. En las cartas de fuera de Madrid y en las demás Administraciones y Carterías del Reino, se seguirá pagando el cuarto del cartero.
Art. 13. Las disposiciones de este decreto empezarán a regir: en la Península e Islas adyacentes el día 1.º de noviembre del presente año de 1854...
...
Confío no haberme dejado nada por ver y respondido a la cuestión planteada en este hilo.
Precediendo a lo anterior, que pongo en otro mensaje, para no hacer la lectura de los mismos excesivamente farragosa, en la "Ordenanzas, que deben guardar el Administrador, Escribientes, Carteros, y Mozo del Oficio de Cartas-sobrantes de listas de Madrid, llamado Cartero Mayor", fechadas el 7 de octubre de 1756, se dice, entre otras disposiciones, lo siguiente:
... 15. Que por el trabajo de las que repartieren lleven un cuarto más de lo que sea el porte conforme a la Tarifa; el cual irá marcado en el sobrescrito de la carta misa, con apercibimiento de que si excedieren en uno, u otro serán castigadso y despedidos de su empleo.
...
[hr]Después de ello, encontramos la "Ordenanza, que manda el Rey observar a los Administradores, Interventores, Oficiales, Carteros, Mozos de los Oficios del Correo Mayor del Reino, los Visitadores y Guardas de la Renta, Maestros de Posta, y Postillones, para el buen desempeño de sus encargos" fechada el 23 de julio de 1762, se dice, entre otras disposiciones, lo siguiente:
...
De los Carteros 2.º. Los Carteros por medio de su diligencia son útiles al pronto manejo de la Renta, y al Público, porque los que no tienen criado que las vayan a buscar, o no envían al Correo por su corta correspondencia, se hallan servidos, sin otros gastos que el de un cuarto por cada Carta, que además del porte deben cobrar los Carteros en Madrid, y en otros Oficios donde se halla establecido, como está mandado; y en algunos sin satisfacer cosa alguna, con las consideraciones que se han tenido por no hacerlo por ahora, por no estar acabado de reglar este particular en todos los Oficios del reino.
...
Para mayor facilidad en la lectura, he adaptado la ortografía antigua a la actual, sustituyendo, por ejemplo, quartos por cuarto o Reyno por Reino.
[hr]En la "Ordenanza General de Correos, Postas, Caminos y demás ramos agregados a la Superintendencia general, datada el 8 de junio de 1794, se dice, entre otras disposiciones, lo siguiente:
...
Título XXII. De los Carteros. 13. Por cada carta o pliego que lleven los Carteros desde los Oficios a las casas de los interesados, les permito cobren un cuarto además de los señalados en el sobre, y otro cuarto por cada una de las que reciban y conduzcan desde sus puestos al Correo, sin exceder de esta cuota que les señalo por premio a su trabajo.
...
[hr]Y termino, por ahora, con lo indicado en la "Instrucción que deberán observar los Carteros y la Cartería del Corroe general de Madrid", datada el 29 de agosto de 1807, que, entre otras disposiciones, dice:
...
Capítulo VI. Como el pago o remuneración a esta clase de sirvientes del público (se refiere a los carteros) nace del mismo público por la aldeala del cuarto que satisface sobre el porte de cada carta o pieza que recibe, la distribución de este interés se halla establecida de común acuerdo entre sí bajo ciertas reglas, en que no se estima conveniente hacer novedad, como tampoco en las consignaciones por la Renta de cuatro reales diarios a los tres Lectores; pero se declara, que en todo caso de enfermedad o ausencia de los Carteros, deberán sustituirles los Lectores, quienes por la opción que tienen a las plazas, y por el ejercicio de sus funciones, son preferibles, y deben ser para el servicio más aptos que ninguno otra persona a quién los Carteros pretendiesen delegar sus encargos, sea la que fuere; pues siendo de la obligación de aquellos hacerlo en los casos de enfermedad de estos por solo el abono de tres reales en cada día de correo, además e los cuatro ya referidos que satisface la Renta, justamente deberán ser preferidos en los otros casos de ausencia u ocupación de los Carteros en que puedan tener alguna más utilidad, que se deducirá de los emolumentos correspondientes a los tales Carteros ausentes u ocupados en su provecho o conveniencia.
...
muchas gracias, son informaciones muy completas y interesantas.
Estoy escribiendo un articulito sobre la tasa de factage francesa, y todo esto me da la razon del establecimiento de aquella tasa de factage, y tambien la razon de la fecha de su supresion.
Como se percibia el cuarto del cartero sobre las cartas de origen francesa entre 1860 y 1869 ? Con una marca - o sellito - particular ? Seria posible ver alguna ?
En un documento titulado "Consulta de los Directores de Correos sobre los inconvenientes en la organización de un Cuerpo militar de conductores , postillones &ª", fechada el 31 de agosto de 1803, entre otras cuestiones, podemos encontrar:
...
Al hablar de los Dependientes existentes en las Administraciones principales detalla:
... Y últimamente, de uno, dos o más Carteros según la extensión de las Poblaciones que distribuyen las Cartas , que quedaron sin recoger por los interesados, ya de apartado, o ya de Listas, pasadas las horas establecidas para su entrega por el oficio; y cobran un cuarto en cada carta o pliego, de que se utilizan por premio de su trabajo. Responden al Oficial de semana del importe de la correspondencia que reciben; y su nombramiento es peculiar de los Admores. responsables de su cumplimientos, y buena versación, aunque obtienen su correspondiente título.
...
Y al hablar de las Carterías, se indica:
Por los establecimientos que se han puntualizado, en cuya creación convino la Renta su conveniencia y provecho con el servicio de los pueblos, aun no pudo conseguirse en muchos por su situación local el que este fuese con la prontitud que todos apetecen, y ellos mismos por su propio interés buscaron los medios de conseguirla; y reuniéndose los cercanos entre sí, y que se hallaban distantes de las estafetas de planta, se convinieron en establecer por punto el que contemplaron más proporcionado para sustituirse y en donde encontrasen sus correspondencias consignando para el pago de la persona que se encargase de este cuidado, o un cuarto de sobreporte en cada carta de la que recibiesen, o dirigiesen por su mano, o su señalamiento de los caudales de sus Propios, según las facultades que para este objeto se les concedieron, y de que se hablará más extensamente cuando se trate de las Conduciones.
...
[hr]Existe una "Real orden declarando que los carteros distribuidores tienen derecho al cuarto en carta por las que repartes a las Autoridades", fechada el 16 de julio de 1846. Dice así:
...
Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de la Gobernación de la Península dice con esta fecha a los de Gracia y Justicia, Hacienda, Guerra y Marina lo que sigue:
La Reina (Q. D. G.) se ha enterado de una comunicación del Director general de Correos, en que con motivo de haberse negado algunos Jueces de primera instancia a satisfacer a los carteros distribuidores de la correspondencia pública los cuatro maravedís en carta, que como única retribución de su trabajo les corresponde, fundándose para ello en la franquicia que les está concedida, propone por este Ministerio se declare que dicha retribución no está comprendida en la franquicia, que sólo hace referencia al costo de la conducción de la correspondencia oficial y no al de sus distribución; y teniendo presentes S. M. las razones emitidas por el Director, y los perjuicios y reclamaciones que podrían originarse de negar a los Carteros los cuatro maravedís de que se ha hecho mérito, puesto que con razón se creerían estos libres de prestar este servicio a las autoridades y corporaciones que por gozar de franquicia no se lo retribuyesen, se ha servido disponer, de conformidad con lo propuesto por la Dirección de Correos, que los carteros distribuidores tienen derecho a aquella retribución; mandando al mismo tiempo decir a V. E., como de su Real orden lo ejecuto, que se sirva dar conocimiento de esta disposición a las autoridades dependientes del Ministerio de su digno cargo para su cumplimiento, caso de que no teniendo apartado alguna de ellas, reciba su correspondencia de mano de los Carteros.
[hr]En el "Reglamento para el Cuerpo de Carteros de la Administración del Correo central, datada el 5 de julio de 1852, se dice, entre otras disposiciones, lo siguiente:
...
De la administración y distribución del fondo común del cuarto en carta. Como corresponde a toda la corporación (se entiende que de carteros) el derecho del cuarto en carta que el público satisface por las que los Carteros distribuyen a domicilio, se observarán las disposiciones siguientes para la administración de dicho producto:
1.ª La comisión de Carteros mayores será la recaudadora de todo lo que produzca este derecho, llevando la cuenta y razón convenientes.
2.ª Para seguridad y satisfacción de la corporación, se nombrarán dos sujetos que intervengan a los Mayores en cuanto tenga relación con la recaudación y distribución del fondo común.
3.ª Estos sujetos, que lo serán uno de la clase de Carteros y otro de la de Ayudantes, ya sean primeros o segundos, serán elegidos por sus compañeros a pluralidad de votos, para lo cual citarán los dos más antiguos de cada clase a los demás para una reunión especial que tendrán en cualquiera de los días festivos del mes de Diciembre de cada año.
4.ª Elegidos dichos dos Interventores, cuyos nombres hará saber a la comisión de Mayores el Administrador, a quién los interesados presentarán el acta de su elección, empezarán a ejercer sus funciones el día 1.º de Enero siguiente.
5.ª No se permite la reelección de estos individuos, y cuando menos han de transcurrir dos años de una a otra elección para optar al referido cargo de Interventores.
6.ª La comisión de Mayores, y los Interventores procederán los miércoles y sábados de cada semana (a horas extraordinarias que no les impida el cumplimiento de sus deberes por lo que respecta al servicio) a satisfacer del fondo común los haberes activos y pasivos de la corporación, con sujeción a los que queda marcado.
7.ª Calculado que el producto del cuarto en carta no solamente alcanza para cubrir todos los haberes, sino que áun quedará algún sobrante, se previene que este se depositará en la Caja de caudales de la Administración, cuya entrega harán los Mayores acompañados de un estado, autorizado por uno de ellos y los dos Interventores, en el que conste por totales la recaudación obtenida en cada mes, los sueldos satisfechos en él y el sobrante que se deposita.
8.ª Después que con estos sobrantes se reúna una anualidad completa para las jubilaciones, que quedará siempre de reserva para el pago de estas en las eventualidades de baja del producto del cuarto en carta, los demás sobrantes que haya se repartirán por trimestres a los Carteros activos, a proporción de sus sueldos.
9.ª Si en vez de sobrantes el producto referido no alcanzase a satisfacer los suelos activos y pasivos, se descontará a toas las clases lo necesario, con tal de que exceda de un 2 por 100.
10.ª Aun en el caso de que no haya sobrantes, se entregará al Administrador mensualmente el estado de que trata la disposición 7.ª, para que teniendo en conocimiento exacto de la distribución del fondo común, corrija los abusos que pudieran cometerse, y la corporación en general tenga mayor seguridad.
[hr]En una "Circular acordando disposiciones acerca de las cartas devueltas o sobrantes", fechada el 15 de septiembre de 1852, se puede leer lo siguiente:
... En las poblaciones grandes, con especialidad, los carteros sacan un regular sueldo del cuarto que cobran por cada carta de fácil entrega, y cubiertas sus necesidades, no procuran el aumento de sus honorarios, porque comparativamente sería pequeño el que produjese las cartas que devuelven, con el trabajo de buscar a las personas interesadas en el recibo de las mismas.
...
Por estas consideraciones, la Dirección ha acordado:
... 8.º Que en todas las Administraciones principales y agregadas de importancia se nombren carteros supernumerarios que se encarguen de repartir las cartas devueltas o sobrantes de las listas.
9.º Que a estos carteros se les conceda:
Primero. El cuarto que deben percibir íntegro del particular por cada carta que repartan o entreguen.
Segundo. Otro cuarto además por cada carta que repartan y entreguen de las devueltas por los carteros de número con nota de éstos al dorso, según expresa el art. 3.º, cuyo cuarto se les abonará por los referidos carteros numerarios como pena por su indiferencia o descuido para el servicio público.
...
[hr]Existe una "Real orden estableciendo cuatro carterías en los barrios extramuros de Madrid", fechada el 14 de febrero de 1854, que dice así:
Ministerio de la Gobernación del Reino.
Ilmo. Sr.: Enterada S. M. de las ventajas y comodidad que reportará al público del establecimiento de Carterías en los barrios extramuros de esta Corte, cuya población se aumenta diariamente, y a fin de facilitar el despacho de la correspondencia proporcionando mayores ingresos al Tesoro público, ha tenido a bien disponer que se creen cuatro carterías extramuros de las puertas de San Vicente, Toledo, Atocha y Alcalá, abonándose a los encargados cinco reales diarios a cada uno, con la obligación de recoger dos veces al día la correspondencia depositada en las cajas-buzones y entregarla en la Administración del Corroe central, y recibiendo en la misma la que venga dirigida a los vecinos de sus respectivos barrios la distribuya, cobrando por estas el cuarto en carta designado a los Carteros. Que el gasto de 20 rs. diarios que producirá este servicio, se aplique al material del Ramo, sección quince, capítulo LVIII del presupuesto vigente, autorizando a V. I. para adoptar las medidas convenientes para su ejecución.
[hr]En el "Reglamento para el Cuerpo de Carteros de la Administración del Correo central", fechado el 1 de octubre de 1856, entre otras cuestiones, dice:
...
De los sueldos, compensaciones y nombramientos.
Artículo 4.º
Calculado que el producto del cuarto en carta, no solamente alcanza para cubrir todas las atenciones de la cartería, sino que aún quedará algún sobrante para distribuirse entre la Corporación, disfrutarán todos los individuos de ella los sueldos y compensaciones que se marca en la siguiente PLANTILLA DE HABERES
(sigue la plantilla en cuestión) Como curiosidad, detallo que los cargos existentes en dicha plantilla eran los siguientes:
Cuerpo de Carteros. Jefe inspector. No tiene haberes del cuarto en carta.
Cuerpo de Carteros. Primer comisionado. No tiene haberes del cuarto en carta.
Cuerpo de Carteros. Segundo comisionado. No tiene haberes del cuarto en carta.
Cuerpo de Carteros. Tercer comisionado. No tiene haberes del cuarto en carta.
Cuerpo de Carteros. Cuarto comisionado. No tiene haberes del cuarto en carta.
Cuerpo de Carteros. Quinto comisionado. No tiene haberes del cuarto en carta.
Cuerpo de Carteros. Sexto comisionado. No tiene haberes del cuarto en carta.
Cuerpo de Carteros. Primer principal. Tiene, además de su haber por el Tesoro, un haber anual de 4.000 reales del cuarto en carta.
Cuerpo de Carteros. Segundo principal. Tiene, además de su haber por el Tesoro, un haber anual de 4.000 reales del cuarto en carta.
Cuerpo de Carteros. Tercero principal. Tiene, además de su haber por el Tesoro, un haber anual de 4.000 reales del cuarto en carta.
Cuerpo de Carteros. Cuarto principal. Tiene, además de su haber por el Tesoro, un haber anual de 4.000 reales del cuarto en carta.
Cuerpo de Carteros. Quinto principal. Tiene, además de su haber por el Tesoro, un haber anual de 4.000 reales del cuarto en carta.
Cuerpo de Carteros. Sexto principal. Tiene, además de su haber por el Tesoro, un haber anual de 4.000 reales del cuarto en carta.
Cuerpo de Carteros. Séptimo principal. Tiene, además de su haber por el Tesoro, un haber anual de 4.000 reales del cuarto en carta.
Cuerpo de Carteros. Octavo principal. Tiene, además de su haber por el Tesoro, un haber anual de 4.000 reales del cuarto en carta.
Cuerpo de Carteros. Noveno principal. Tiene, además de su haber por el Tesoro, un haber anual de 4.000 reales del cuarto en carta.
Cuerpo de Carteros. Décimo principal. Tiene, además de su haber por el Tesoro, un haber anual de 4.000 reales del cuarto en carta.
Cuerpo de Carteros. Undécimo principal. Tiene, además de su haber por el Tesoro, un haber anual de 4.000 reales del cuarto en carta.
Cuerpo de Carteros. Duodécimo principal. Tiene, además de su haber por el Tesoro, un haber anual de 4.000 reales del cuarto en carta.
Cuerpo de Carteros. Escribiente primero. Tiene, además de su haber por el Tesoro, un haber anual de 2.000 reales del cuarto en carta.
Cuerpo de Carteros. Escribiente segundo. Tiene, además de su haber por el Tesoro, un haber anual de 2.000 reales del cuarto en carta.
Cuerpo de Carteros Auxiliares. 12 Auxiliares a 5.000. Tienen, únicamente, un haber anual de 5.000 reales del cuarto en carta.
Cuerpo de Carteros Auxiliares. 12 Auxiliares a 4.000. Tienen, únicamente, un haber anual de 4.000 reales del cuarto en carta.
Cuerpo de Carteros Auxiliares. 60 Auxiliares a 3.500. Tienen, únicamente, un haber anual de 3.500 reales del cuarto en carta.
Cuerpo de Carteros Auxiliares. 6 Lectores a 4 reales diarios. Tienen, únicamente, un haber anual de 1.460 reales del cuarto en carta.
...
Distribución del sobrante del cuarto en carta.
Artículo 53. Como el sobrante del cuarto en carta es justo que se distribuya entre toda la Corporación, tanto porque lo adquiere con su trabajo, cuanto porque dichos individuos no tienen más honorarios que lo que esta da de sí, se observará lo siguiente:
Los Auxiliares primeros intervendrán a los Principales de su respectivo cuartel del número de cartas que se despachan diariamente en el mismo, llevando cuenta del sobrante que entregan en la Comisión y anotándolo con la mayor claridad en el libro que se indica en el art. 30 de sus obligaciones.
Artículo 54. Acto continuo que todos los Principales hayan entregado los productos en la Comisión de Carteros, se totalizarán los de los doce cuarteles, y después de rebatir las pensiones alimenticias, se procederá a guardarlo en arcas hasta fin de mes, que debe distribuirse a prorrata del sueldo que cada uno disfrute.
Artículo 55. Para que esta operación se realice con la debida exactitud por la Comisión, formará por cuarteles una nómina que deberán firmarla dos individuos de cada uno de aquellos.
Artículo 56. Hecha esta y visada por el Inspector quedará archivada en la Comisión de Carteros para resguardo de la misma.
Artículo 57. Si alguna vez disminuyese la correspondencia y no hubiera bastantes fondos para cubrir las atenciones del cuerpo de Carteros y Auxiliares, se descontará a los mismos esta falta a prorrata de sueldos hasta cubrir el déficit que resulte.
De las multas y recompensas.
Artículo 58. Además de las multas establecidas en el artículo 36 de las obligaciones de los Lectores, se impondrán las siguientes:
1.ª Todo Cartero o Auxiliar que, sin causa justificada, falte a las horas que se prefijen por el Inspector, será amonestado por primera vez, y multado en 4 reales a la segunda; si cometiese la tercera, perderá el derecho de los que debe percibir a fin de cada mes por el reparto del cuarto en carta.
...
[hr]En los "Presupuestos generales del Estado para el año de 1857", aprobados el 4 de marzo de 1857, entre las diferentes partidas de los mismos, existe la siguiente:
...
Estado D - Pormenores de los presupuestos de gastos - Sección 15.ª - Gastos de las Contribuciones y Rentas públicas - Ramos de Gobernación - Capítulo 57 - Personal de Correos
Artículo 2.º Personal de la Administración provincial.
... Gratificación para los carteros en compensación del cuarto en carta para el interior que se cobra en los sellos...80.000 reales.
...
[hr]En la "Comunicación al Gobernador civil de la provincia de Segovia indicándole las observaciones que deben hacerse a los Alcaldes respecto al establecimiento del correo diario", fechada el 28 de septiembre de 1857, entre las diferentes prevenciones que contiene, se observan las siguientes:
...
3.ª Vigilarán también para que el reparto de las cartas y periódicos se haga por el Cartero nombrado a propuesta de los mismos, los cuales tendrán derecho a percibir un cuarto en carta o periódico que repartan en el pueblo, a más de la dotación señalada por el Gobierno; pero de ningún modo recibirán retribución alguna por las que reciban de su mismo pueblo en el buzón, ni mucho menos por las que lleguen de los otros cuyo enlace primero se encuentra en las Carterías.
4.ª La misma retribución de un cuarto en carta y periódico tendrán los Conductores que hagan el reparto en los pueblos por donde transitan, o en el término de su expedición; y como los anteriores, no gozarán de igual beneficio por las que conduzcan de vuelta para ser dirigidas por las Estafetas o Carterías de que dependan.
...
6.ª Siempre que los Conductores contratados no tengan tiempo para repartir la correspondencia en los pueblos del tránsito, o en el término, porque de otro modo se perjudicarán los enlaces, nombrarán los Alcaldes una persona de confianza para que haga la entrega a los interesados, con la única subvención de un cuarto en carta o periódico de los que repartan.
...
[hr]En la "Instrucción para los carteros nombrados en los pueblos donde se ha establecido el correo diario", fechada el 14 de abril de 1858, entre otras, se observan la siguiente:
... Por cada una de las cartas que reparta V. entre los vecinos del pueblo, lo mismo que por cada paquete o periódico, cobrará V. cuatro maravedís, pero de ningún modo por las que reciba para remitir a su destino.
...
[hr]En el "Convenio de Correos celebrado entre España y Francia", fechado el 5 de agosto de 1859 y ratificado y canjeadas las ratificaciones el 19 de septiembre de 1859, se establece, entre otras, lo siguiente:
... Artículo adicional.
...
Las dos partes contratantes convienen formalmente entre sí que las cartas, los impresos y los periódicos con destino a uno de los dos países, y que la Administración de Correos de España y la Administración de Correos de Francia se dirijan recíprocamente franqueados hasta el punto de su destino, con arreglo a las disposiciones del citado Convenio, no podrán bajo pretexto de título alguno ser recargados, en el país a que van destinados, con derecho ni porte alguno a cargo de aquellos a quienes se dirigen, a no ser con un derecho de distribución que en ningún caso podrá exceder de un cuarto en España y de una suma equivalente en Francia.
...
muchas gracias, son informaciones muy completas y interesantas.
Estoy escribiendo un articulito sobre la tasa de factage francesa, y todo esto me da la razon del establecimiento de aquella tasa de factage, y tambien la razon de la fecha de su supresion.
Como se percibia el cuarto del cartero sobre las cartas de origen francesa entre 1860 y 1869 ? Con una marca - o sellito - particular ? Seria posible ver alguna ?
Gracias de nuevo.
Jef.
Hola:
Hago un paréntesis en el agobiante y pesado trabajo de trascribir datos.
Supongo que la forma de percibir el cuarto en carta será igual para las cartas recibidas de Francia que para el resto de las cartas extranjeras.
Como yo no colecciono sellos ni cartas no tengo ejemplos de esta cuestión. Seguro que los muchos especialistas que tiene el Ágora podrán mostrar los ejemplos que se piden.
Como decía en mi primer mensaje, en el último documento del mensaje anterior (convenio con Francia) se habla expresamente del derecho a cobrar en Francia un recargo similar al cuarto de España.
Voy a ver si termino hoy con la transcripción de la documentación encontrada sobre este asunto.
No obstante, lo mejor es poner en el buscador las palabras "cuarto" y "cartero" y se encuentran en el Foro 63 coincidencias, o mensajes, procedentes de 27 hilos, interesantes todos, algunas reproduciendo alguna marca manuscrita indicativa del recargo pagado.
La "Real orden resolviendo que los Carteros y Peatones no pueden cobrar más que un cuarto por cada carta o pliego que distribuyan", fechada el 22 de enero de 1860, dice así:
Ministerio de la Gobernación. La Ordenanza general de Correos concede a los Carteros-distribuidores de la correspondencia pública un cuarto en cada carta que distribuyan. Esta disposición, confirmada en órdenes posteriores, y especialmente en la Instrucción comunicada por la Dirección general de Correos en 14 de abril de 1858 a los Carteros nombrados al estabecerse el correo diario en algunas provincias, es la única legal vigente: no debe por consecuencia exigirse del público mayor retribución. Sin embargo, en muchos pueblos ha existido y aún existe el abuso de que os distribuidores de la correspondencia perciben dos o más cuartos por pliego, imponiendo así a los particulares un gravamen que las leyes no autorizan, ni se halla en consonancia con el cómodo precio de las tarifas de correspondencia. Tiempo es ya de que desaparezca esta exacción irregular e injusta.
Establecido el correo diario en la mayor parte de los pueblos importantes del Reino, y creados centros de distribución adonde con facilidad y a poca costa pueden los demás acudir por sus cartas, no será para los Ayuntamientos de estas poblaciones un sacrificio penoso indemnizar a sus Carteros-conductores de lo que el exceso de dicha exacción les utiliza hoy. mientras el Gobierno de S. M. realiza el pensamiento de costear con los fondos del Estado todo el importante servicio de Correos.
En consecuencia, y de conformidad con lo propuesto por la Dirección general de Correos, la Reina (Q. D. G.) se ha dignado resolver:
1.º Desde 1.º de Febrero próximo no se exigirá más que un cuarto por cada carta, pliego, periódico o impreso que se distribuya a domicilio por los Carteros o Peatones nombrados, ya sea por el Estado o por las Municipalidades, aunque no tengan señalada otra retribución por el servicio que prestan.
2.º Los Gobernadores de las provincias darán a esta disposición la debida publicidad en el Boletín oficial, previniendo a los Alcaldes que la fijen en los sitios de costumbre para que llegue a conocimiento del público; y exigirán la más estrecha responsabilidad a quién corresponda por las infracciones que se cometan.
[hr]En la "Real orden disponiendo se publiquen en la gaceta los datos estadísticos de Correos", del 2 de abril de 1860, en el escrito que sirve de preámbulo a los datos (referidos al año 1859), redactado por el Director General de Correos, con fecha del 22 de marzo de 1860, entre otras cosas, se puede leer lo siguiente:
...
Antes de finalizar este escrito creo oportuno ocuparme del contenido de dos estados que se refieren exclusivamente a ka Administración del Correo Central: el primero letra T demuestra el número de cartas y pliegos recibido y repartidos a domicilio por los carteros de Madrid en los años 1857, 1859 y 1859, y el importe del cuarto cobrado por cada carta: estas ascienden en 1859 a 4.577.542 y el importe del cuarto percibido por los carteros a 538.575 reales 18 céntimos: en 1858 se recibieron 4.336.282 cartas, cuyo cuarto importó 510.151 reales, 13 céntimos; siendo menor el número habido en 1857, encontramos, con el aumento progresivo que resulta en 1859, un dato más y una nueva prueba del desarrollo que obtiene la circulación de la correspondencia, porque Madrid, como primera población de España y como capital de la Monarquía, en que se reflejan los sistemas de decadencia o prosperidad de las demás del Reino, es barómetro seguro para juzgar sus adelantos, los que más o menos pronto se extenderán al resto del país. He hablado del cuarto en carta que como retribución perciben los carteros, y es ocasión de emitir la opinión que abrigo sobre este recargo, que califico de contribución indirecta. La correspondencia no puede ni debe sufrir sobreporte alguno: las tarifas pueden alterarse; pero sean las que quiera, a ellas debe limitarse el gravamen de la correspondencia. El cuarto que se cobra por los carteros tiene el inconveniente, primeramente de retardar su salida de las Administraciones para dar lugar a las operaciones previas que exige la cuenta y razón de dicho impuesto; a más su recaudación a domicilio retrasa extraordinariamente la rápida repartición, de forma que no sólo causa molestia al público y mayor desembolso a los interesados, sino que produce una pérdida de tiempo precioso, en el siglo que los minutos y los instantes representan capital: esto en cuanto a los carteros de las Administraciones; pues si consideramos este recargo respecto de los encargados de las valijas de pueblos pequeños, elegidos por los Ayuntamientos, los inconvenientes son de más consideración por los abusos que se cometen. Esta Dirección reclamó de V. E. la Real orden expedida en 22 de enero del corriente año, por la que se mandó que no pudiera exigirse en ningún punto de la Península¡, tuviera o no Administración o Cartería pagada por el Estado, más que un cuarto en concepto de conducción o repartición de cada carta o pliego. A esta medida dio lugar el haber entendido, por informes seguros, que en algunas poblaciones que carecían de representante del ramo, consentían y autorizaban los Alcaldes que sus encargados cobrasen dos, tres, y hasta cuatro cuartos por carta o pliego.
Para evitar estos perjuicios opino por que el Estado retribuya a los carteros distribuidores: verdad es que causará un gasto de alguna consideración, pero la mejora es tan legítima, como una de las primeras que pueden intentarse para elevar el importante ramo de Correos al mayor grado posible de perfección.
...
[hr]La "Circular reclamando noticias exactas y detalladas referentes al importe anual del cuarto en carta o periódico que cobran los carteros", fechada el 23 de enero de 1861, dice así:
Dirección general de Correos.
Deseando esta Dirección tener noticias exactas y detalladas del importe anual por el cuarto en carta o periódico que los carteros distribuyen a domicilio en todo el Reino, se hace precios que V... averigüe la suma a que asciende en el departamento de su cargo.
Para averiguar este dato averiguará V... separadamente, manifestándolo así a esta Dirección, lo que corresponde a esa Administración y a cada una de las Estafetas dependientes y Carterías anexas, así como también lo que recauden por dicho concepto los peatones que llevan a los pueblos su correspondencia, ya sean aquellos pagados por el Estado ya por los municipios.
Para obtener este resultado cuidará V... de que se haga el recuento de la correspondencia llevada a domicilio por el espacio de seis días consecutivos, de cuya suma total se tomará el tipo medio diario que servirá de base para obtener el importe anual.
Y como en muchos pueblos, donde hay baños o se reúnen gentes en determinadas épocas del año, suelen tener entonces más correspondencia, cuidará V... de tener presente esta circunstancia para que el cálculo sea más acertado, lo que consignará por nota.
Esta Dirección espera de su inteligencia que no omitirá medio alguno para obtener un cálculo lo más exacto posible, y de su celo que remitirá en el término de quince días los datos que se desean.
Del recibo de esta circular se servirá darme a viso a vuelta de correo.
(sería bueno e interesante conocer el contenido de las respuestas dadas por los Administradores y el detalle de las mismas)
[hr]En la "Real orden disponiendo se publiquen en la Gaceta los datos estadísticos de Correos referentes al año 1860", del 17 de abril de 1861, entre otros datos encontramos los siguientes:
...
En el estado Letra T titulado "NOTA del número de cartas y pliegos distribuidos a domiclio por los carteros de la Administración del Correo central en el año 1860, con expresión del valor a que asciende el cuarto en carta cobrado por los mismos" podemos observar:
Correo del exterior - Importe del cuarto en carta
Mes de enero. 48.274 reales 48 céntimos
Mes de febrero. 41.152 reales 48 céntimos
Mes de marzo. 49.303 reales 65 céntimos
Mes de abril. 45.238 reales 35 céntimos
Mes de mayo 47.760 reales 48 céntimos
Mes de junio. 48.587 reales 7 céntimos
Mes de julio. 49.804 reales 13 céntimos
Mes de agosto. 48.815 reales 19 céntimos
Mes de septiembre. 46.446 reales 48 céntimos
Mes de octubre. 48.538 reales 94 céntimos
Mes de noviembre. 48.564 reales 72 céntimos
Mes de diciembre. 49.632 reales 37 céntimos
Total. 572.117 reales 86 céntimos
...
El estado Letra X titulado "NOTA del número de cartas y pliegos repartidas por los carteros del correo central en los años que se expresan, con el valor del cuarto cobrado por cada una" vemos:
Cartas y pliegos procedentes del exterior
Años - Valor del cuarto
1857. 473.389 reales 70 céntimos
1858. 510.151 reales 13 céntimos
1859. 538.575 reales 18 céntimos
1860. 572.117 reales 86 céntimos
...
[hr]En el "Convenio de Correos celebrado entre España y Bélgica", fechado el 20 de febrero de 1881, y ratificado y canjeadas las ratificaciones el 4 de mayo del año 1861, se establece, entre otras, lo siguiente:
... Art. 20. Queda convenido formalmente entre las dos partes contratantes que las cartas, impresos y periódicos dirigidos a uno de los dos países, que la Administración de Correos de España y la de Bélgica se entreguen recíprocamente francos hasta su destino, con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, no podrán gravarse, bajo ningún título ni pretexto, en el país a que vayan destinados, con impuesto o derecho alguno a cargo de las personas a quienes vayan dirigidos, como no sea con un derecho de distribución, que jamás excederá de la suma de un cuarto en España y de su equivalente en Bélgica.
...
[hr]La "Real orden aprobando las dos Instrucciones para los Peatones y Carteros de los pueblos", fechada el 26 de junio de 1861, entre otras disposiciones, dice lo siguiente:
...
Modelo de credencial para el nombramiento de Carteros.
... Por cada carta o periódico que distribuya a domicilio percibirá un cuarto, además de la retribución que tenga señalada.
...
Modelo de credencial para el nombramiento de Peatones conductores.
... En los de tránsito y término repartirá la correspondencia a domicilio, recibiendo por este trabajo, además de su sueldo, un cuarto por cada carta, pliego o periódico, sin excepción alguna.
Si en los citados pueblos hubiese Cartería dotada por el estado, corresponde al cartero la repartición a domicilio y el percibo del cuarto mencionado. Del mismo modo, cuando al distancia que el peatón haya de recorrer sea demasiado larga, y se considere que no tiene tiempo para repartir a domicilio en los pueblos de tránsito, lo ejecutarán personas designadas por los Alcaldes, los cuales cobrarán el cuarto en carta como única retribución.
...
La "Real orden aprobando el Reglamento de las Administraciones principales, Agregadas y Estafetas del Reino", fechada el 21 de junio de 1861, dispone, entre otras, lo siguiente:
...
Del nombramiento y haberes de los carteros.
...
Art. 4.º Constituye la retribución de los carteros el producto íntegro del cuarto en carta, pliego o periódico que se reparte a domicilio, y que abona el público, deducido el gasto de libros, cuadernos y papel que se necesite para el servicio de la Cartería.
Art. 5.º Dicho producto se distribuirá semanalmente entre los carteros en la forma siguiente:
El Cartero mayores disfrutará la retribución de 20 reales diarios en las capitales de provincia de primera clase, de 18 reales en las de segunda y de 16 reales en las de tercera.
Los carteros de número tendrán la de 16 reales diarios en las capitales de primera clase, de 14 en las de segunda y de 12 en las de tercera.
Los auxiliares de carteros tendrán la de 10 reales diarios en las capitales de primera clase, 8 en las de segunda y 6 en las de tercera. En las demás agregadas y Estafetas habrá uno o más carteros de número con la retribución máxima de 10 reales diarios.
Art. 6.º Sabido el importe aproximado del producto del cuarto en carta en cada dependencia, por el recuento que practicarán los Jefes de ellas cuando lo tengan por conveniente, se fijará por su resultado el número de carteros y auxiliares que han de nombrarse y sostenerse en cada Administración; de forma que señalando las retribuciones que quedan consignadas, habrá seguridad de que puedan satisfacerse.
Art. 7.º El sobrante que pueda resultar después de satisfechos semanalmente todos los individuos de la cartería, se distribuirá entre los mismos por partes iguales en fin de cada mes: asimismo si no alcanzase el fondo recaudado para el pago de las retribuciones en alguna semana, se prorrateará lo que a cada uno corresponda descontar.
Art. 8.º En el caso de enfermedad justificada que les impida repartir accidentalmente, los carteros mayores, los de número y los auxiliares percibirán medio sueldo, abonándose la otra mitad al individuo o individuos que se encarguen de desempeñar las funciones del enfermo.
...
Obligaciones del Cartero mayor.
...
Art. 19. Llevará un libro donde, acompañado del citado interventor, anotará la correspondencia referida, sacando por fin de cada día el resumen del mismo modo, con el objeto de que a la conclusión de la semana pueda formalizar el asiento de la recaudación total del cuarto en carta, la distribución de las asignaciones y el sobrante que deba repartirse en fin de cada mes según lo dispuesto en el art. 7.
...
Jubilaciones
Art. 37. Se permite que las Administraciones principales en donde la recaudación del cuarto en carta lo consienta se establezcan jubilaciones pagadas con el mismo, con autorización especial de la Dirección general, para los carteros que se inutilicen y pasen de 15 años de servicio como tales carteros; teniéndose presente que el máximun de las pensiones no podrá exceder en ningún caso de 6 reales diarios para los carteros mayores de principales de primera clase, de 5 para los de segunda y de 4 para los de tercera. Los demás carteros no podrán obtener mayor pensión que la de 5, 4 y 3 reales diarios respectivamente, según la categoría de las Administraciones principales de que dependan.
...
[hr]La "Circular dispensando el uso de uniforme a los carteros que no perciban seis reales diarios" fechada el 12 de septiembre de 1861, dice así:
Dirección general de Correos.
Esta Dirección general ha tenido a bien acordar que, no obstante lo establecido en el artículo 30 del Reglamento de carteros, queden dispensados del uso de uniforme los de las poblaciones en las cuales el producto del cuarto en carta no ascienda a la cantidad de 6 reales diarios.
[hr]La "Circular mandando se remita mensualmente nota de la distribución del cuarto en carta" fechada el 7 de noviembre de 1861, dice así:
Dirección general de Correos.
No habiéndose dado cumplimiento por esa Administración a lo prevenido en el artículo 22 del Reglamento de carteros vigente, lo recuerdo a V... para que disponga la remisión a esta Superioridad de la nota respectiva a la distribución del producto del cuarto en carta en el mes de septiembre último, cuidando de verificarlo mensualmente conforme lo preceptuado en el expresado Reglamento.
(no indica a las Administraciones que se envía)
[hr]En la "Real orden disponiendo se publiquen en la Gaceta los datos estadísticos de Correos correspondientes al año 1861", del 18 de junio de 1864, entre otros datos encontramos los siguientes:
...
En el estado Número 22 titulado "NOTA de cartas y pliegos repartidos por los carteros del Correo central en el año 1863, con el valor del cuarto cobrado por cada uno del exterior" podemos observar:
Cartas y pliegos procedentes del exterior - Valor
Mes de enero. 55.219 reales 42 céntimos
Mes de febrero. 49.155 reales 89 céntimos
Mes de marzo. 57.597 reales 30 céntimos
Mes de abril. 54.178 reales 1 céntimo
Mes de mayo 57.397 reales 18 céntimos
Mes de junio. 55.487 reales 54 céntimos
Mes de julio. 59.245 reales 17 céntimos
Mes de agosto. 57.981 reales 18 céntimos
Mes de septiembre. 57.398 reales 95 céntimos
Mes de octubre. 60.095 reales 54 céntimos
Mes de noviembre. 59.373 reales 30 céntimos
Mes de diciembre. 61.947 reales 18 céntimos
Total. 685.076 reales 66 céntimos
...
El estado Letra ZZ titulado "NOTA del número de cartas y pliegos repartidas por los carteros del correo central en los años que se expresan, con el valor del cuarto cobrado por cada una" vemos:
Cartas y pliegos procedentes del exterior
Años - Valor del cuarto
1857. 473.389 reales 70 céntimos
1858. 510.151 reales 13 céntimos
1859. 538.575 reales 18 céntimos
1860. 572.117 reales 86 céntimos
1861. 602.407 reales 64 céntimos
...
[hr]En el "Convenio de Correos celebrado entre España y Portugal", firmado en Madrid el 8 de abril de 1862, ratificado por S. M. Fidelísima el 7 de julio último, y por S. M. la Reina el 15 del mismo; y canjeadas las ratificaciones el 9 de agosto del año 1862, se establece, entre otras, lo siguiente:
... Art. 20. La correspondencia dirigida del uno para el otro país, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, se entregará en España mediante un cuarto por cada carta de las que fueren distribuidas a domicilio, y en Portugal libres de derecho de distribución.
...
[hr]En la "Real orden disponiendo se publiquen en la Gaceta los datos estadísticos de Correos correspondientes al año 1862", del 11 de junio de 1863, entre otros datos encontramos los siguientes:
...
En el estado Número 23 titulado "NOTA del número de cartas y pliegos distribuidos a domiclio por los carteros de la Administración del Correo central en el año 1862, con expresión del valor a que asciende el cuarto en carta cobrado por los mismos" podemos observar:
Correo del exterior - Importe del cuarto en carta
Mes de enero. 52.697 reales 19 céntimos
Mes de febrero. 46.411 reales 8 céntimos
Mes de marzo. 52.207 reales 46 céntimos
Mes de abril. 49.127 reales 42 céntimos
Mes de mayo 54.471 reales 84 céntimos
Mes de junio. 50.906 reales 24 céntimos
Mes de julio. 53.363 reales 43 céntimos
Mes de agosto. 52.673 reales 30 céntimos
Mes de septiembre. 49.814 reales 1 céntimo
Mes de octubre. 53.235 reales 31 céntimos
Mes de noviembre. 50.462 reales 69 céntimos
Mes de diciembre. 56.171 reales 89 céntimos
Total. 621.541 reales 86 céntimos
...
[hr]En la "Real orden disponiendo se publiquen en la Gaceta los datos estadísticos de Correos correspondientes al año 1863", del 28 de abril de 1864, entre otros datos encontramos los siguientes:
...
En el estado Letra X titulado "NOTA del número de cartas y pliegos distribuidos a domiclio por los carteros de la Administración del Correo central en el año 1863, con expresión del valor a que asciende el cuarto en carta cobrado por los mismos" podemos observar:
Correo del exterior - Importe del cuarto en carta
Mes de enero. 50.401 reales 77 céntimos
Mes de febrero. 43.680 reales 95 céntimos
Mes de marzo. 51.070 reales 12 céntimos
Mes de abril. 49.810 reales 83 céntimos
Mes de mayo 50.933 reales 18 céntimos
Mes de junio. 49.161 reales 12 céntimos
Mes de julio. 52.313 reales 18 céntimos
Mes de agosto. 49.664 reales 12 céntimos
Mes de septiembre. 48.987 reales 77 céntimos
Mes de octubre. 52.308 reales 36 céntimos
Mes de noviembre. 50.728 reales 71 céntimos
Mes de diciembre. 53.347 reales 53 céntimos
Total. 602.407 reales 53 céntimos
...
[hr]En el "Convenio de Correos celebrado entre España e Italia", firmado en Florencia el 4 de abril de 1867, debidamente ratificado y con las ratificaciones canjeadas el día 4 del presente mes de julio (de 1867), se establece, entre otras, lo siguiente:
... Artículo 29. Queda convenido entre las partes contratantes que la correspondencia dirigida del uno para el otro país, debidamente franqueada con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, no podrá gravarse bajo ningún título ni pretexto en el país a que vaya destinada con impuesto o derecho alguno con cargo a las personas a quienes se dirija.
La Administración española podrá, sin embargo, percibir la cantidad de un cuarto como derecho de distribución a domicilio, ínterin no llegue a plantearse la reforma que proyecta para la supresión de este derecho en el interior de la Península.
...
[hr]La "Circular disponiendo que los Carteros rindan debidamente las cuentas del cuarto en carta que perciben", fechada el 22 de diciembre de 1867, dice así:
Dirección general de Correos.
Para que esta Dirección pueda conocer más extensamente el pormenor de la recaudación y distribución del cuarto en carta que perciben los Carteros, y dictar en su caso lo más conveniente al mejor servicio público, ha acordado que en los sucesivo se observen las disposiciones vigentes:
1.ª Desde 1.º de enero próximo llevará cada Cartero una hoja impresa, costeada de los fondos de la Cartería, conforme al modelo adjunto número 1.º (se reproduce el modelo), en la cual anotará diariamente y por partidas el número de cartas que distribuye en su distrito, y al fin de cada mes al entregará firmada por el cartero mayor.
2.ª Dichas hojas servirán de comprobantes parra la cuenta mensual que debe formar el Cartero mayo al tenor del modelo 2.º (se reproduce el modelo), y cuyo cargo lo constituirá la existencia en metálico del anterior, si la hubo, y la recaudación obtenida en cada distrito, los cuales figurarán por orden numérico, formando su data los sueldos en totalidad, los gastos de la Cartería, que se justificarán con recibos, y el reparto del sobrante que resulte.
3.ª La cuenta firmada por el artero mayor y por el Cartero interventor se entregará duplicada a los Jefes de la Administración, la cual, autorizada con el conforme del Interventor de ella y Visto Bueno del Administrador, que serán responsables de su exactitud, se remitirá un ejemplar a esta Dirección, según todo se dispone en el artículo 22 del Reglamento del Cuerpo.
4.ª Acompañará también a la cuenta una nómina expresiva del sueldo que cada uno percibe, con espacio suficiente de una a otra partida para la forma del interesado, según es visto por el modelo número 3 (se reproduce el modelo), cuyo documento firmará también a su final el Cartero mayor. como encargado de su formación, y lo autorizarán con las suyas los Jefes de la Ofician; advirtiéndose que a toda partida de treinta escudos en adelante, deberá fijarse un sello de cinco céntimos de escudo, el cual será inutilizado con la rúbrica del firmante.
...
Por lo que respecta a la "tasa de factage francesa" que se cobraba en Francia, según lo manifestado por "jef.estel" en su primer mensaje, podemos encontrar en la Gaceta de Madrid del 23 de julio de 1869 un anuncio, no oficial, que dice así:
Noticias telegráficas de París, fecha 22, aseguran haberse expedido un decreto el día 10 suprimiendo el cuarto del cartero por las cartas y paquetes procedentes de España.
Visto lo que indicaba en mi primer mensaje de este hilo
alfareva escribió:Hola:
La desaparición definitiva del cuarto del cartero por la distribución a domicilio de los impresos y periódicos y de las cartas procedentes del extranjero tuvo lugar el 15 de julio del año 1869.
El Decreto del Ministerio de la Gobernación, firmado por Práxedes Mateo Sagasta, del 2 de julio de 1869, publicado en la Gaceta de Madrid el 3 de julio de 1869 dice así:
... Artículo 1.º Quedará suprimido desde el día 15 del actual el cuarto que perciben los carteros por la distribución a domicilio de los impresos y periódicos y de las cartas procedentes del extranjero.Saludos
parece claro cuando se efectuó dicha supresión.
No obstante, el cuarto en cuestión todavía coleó algún tiempo por escritos y documentos oficiales, lo que nos hace preguntarnos:
¿FUE CIERTA LA SUPRESIÓN Y SE LLEVÓ A CABO? QUIZÁ NO
Como ya estoy borracho de tantas letras y números, lo voy a dejar por hoy y procuraré mañana aportando más documentación sobre tan apasionante tema.
Lo cierto, avanzo un poco, es que, por lo menos desde mi punto de vista, no está nada claro cuando se llevó a efecto, REALMENTE DEFINITIVO, la supresión del cuarto del cartero.
Nos quedamos con el Decreto del 2 de julio de 1869 por el que, además de aprobar nuevas tarifas, se suprimía, desde el 15 del mismo mes, el cuarto que perciben los carteros por la distribución a domicilio de los impresos y periódico y de las cartas procedentes del extranjero.
Era lo único que quedaba ya que el cuarto por las cartas procedentes del interior, ya se había suprimido anteriormente.
[hr]Se refuerza la información de la supresión comentada al inicio, ya que con fecha del 5 de julio de 1869 se envía una Circular remitiendo ejemplares de la Tarifa acordada por el Decreto de 2 del corriente y dando instrucciones para su aplicación y al final de la misma aparece un párrafo que dice así: Esta reforma dará principio el día 15 del actual, en cuya época cesará de percibirse por los carteros y peatones el cuarto en periódico, impreso, libro y cartas y periódicos del extranjero.
[hr]No obstante lo anterior, pudieran quedar dudas sobre la efectividad de la supresión acordada.
Así, el 6 de agosto de 1869 se remite una Circular dictando disposiciones sobre la distribución a domicilio de la correspondencia.
Su preámbulo comienza así: La supresión del cuarto que se exige por el repartido de las cartas a domicilio, y el adelantar la distribución de las mismas todo lo posible para evitar lo que hoy frecuentemente acontece en las grandes poblaciones, y es que hay cartas que tardan más tiempo en llegar a manos del destinatario desde su entrada en las mismas que el que han invertido en llegar desde el punto de origen, viene siendo uno de los objetos a que esta Dirección general anhela llegar hace mucho tiempo, sin que le haya sido fácil conseguirlo por las dificultades ligeramente apuntadas en el preámbulo del decreto de 2 del pasado julio, que suprimió el cuarto de cartero en las cartas extranjeras y en los periódicos e impresos...
Después de otras consideraciones sobre el excesivo trabajo que supone a los carteros subir hasta todos los pisos para entregar las cartas y que si desaparece esta obligación permitirá suprimir el número de carteros hasta un límite que permita que el gasto de su sueldo sea sufragado con los recursos del presupuesto sin necesidad de recurrir a la retribución individual que suponía el cuarto del cartero, establece una serie de disposiciones para que las cartas puedan ser entregadas al portero, al dueño o encargado de cualquier tienda o establecimiento que la casa tenga con puerta en la calle.
El preámbulo termina así: ... es de esperar que coadyuve a los propósitos de la Dirección, que por su parte no puede hacer otra cosas que anticipar un tiempo no despreciable de la llegada del correo a manos de los que deseen recibirlo del modo indicado, dispensando al cartero el trabajo de subir a todas las habitaciones.
Estableciéndose por este medio y generalizándose la costumbre de recibir el correo en las porterías, la supresión del cuarto de cartero habrá vencido uno de los principales inconvenientes, acaso el más grave de los que hoy se le oponen...
Parece que todavía existía oposición a la supresión acordada un mes atrás.
El caso es que dispone que los carteros harán dos salidas para repartir la correspondencia en todas las capitales de provincia y demás poblaciones que lo soliciten. En la primera de ellas llevarán los carteros solamente la correspondencia de los interesados que hayan autorizado al Jefe de la Sección o Estación-estafeta para que se les entregue por medio de los porteros de las casas donde viven, o de los dueños de establecimientos públicos situados en el piso bajo y con puerta a la calle.
Se establece la existencia de unas hojas de autorización que los carteros distribuirán para que puedan ser utilizadas por los interesadas y remitidas a las oficinas.
Siguen las disposiciones sobre la forma de efectuar estas salidas y sobre la forma de las hojas de autorización y la de conservarlas y lo interesante aparece en la regla siguiente: 10. Los porteros o encargados de recibir la correspondencia conforme a las reglas que preceden entregarán al cartero por ahora, y hasta que sea posible suprimir esta retribución, el cuarto por cada carta que deba abonar el interesado.
Es más, en la hoja de autrorización se indica expresamente:
Los que suscriben, habitantes en la casa arriba expresada, autorizan por la presente al señor Jefe de Comunicaciones de esta localidad para que les haga entrega de su correspondencia por conducto de D... (portero de dicha casa) (1), quien abonará el cuarto de carta conforme a las disposiciones vigentes.
(1) Si el autorizado fuese dueño de algún establecimiento, se expresará borrando las palabras comprendidas en el paréntesis.
Es decir, pese a existir un decreto suprimiendo el cuarto del cartero, parece que seguían existiendo disposiciones vigentes, un mes más tarde de aquel, a favor de la existencia del cuarto del cartero.
[hr]Lo anterior se contradice con lo dispuesto en la Orden rebajando la retribución por el servicio de apartado de la correspondencia particular, emitda con fecha del 29 de enero de 1870.
Comienza así: Suprimida por Decreto de 2 de julio ultimo la recaudación del cuarto en carta por distribución a domicilio de impresos, periódicos y cartas procedentes del extranjero no es equitativo se continúe exigiendo a los particulares, por el servicio de apartado, la retribución establecida en Real orden de 25 de marzo de 1846; pues que, pudiendo recibir la expresada correspondencia de manos de los carteros sin retribución alguna, hoy se les presta por apartado un servicio menor que cuando por distribución a domicilio se les exigía el cuarto en carta suprimido.
Después de ello rebaja las cuotas de apartados.
El caso es que parece que esta orden es contradictoria con el contenido de la circular anterior.
[hr]El hecho de que, pese a lo anterior, se seguía cobrando el cuarto del cartero lo confirma el contenido del Decreto dando nueva organización al cuarto en carta que perciben en esta Corte, dado en Madrid con fecha del 23 de agosto de 1870.
Parte de la exposición del preámbulo dice así:
La supresión del derecho que por cada pliego satisfacen los destinatarios a los encargados de conducir a domicilio la correspondencia postal es una reforma tan modesta en apariencia como importante en el fondo; y si la Administración, atenta a las insinuaciones del público, no ha introducido hasta hoy esta mejora en el servicios de Comunicaciones, es porque una y otra vez ha luchado con la insuperable dificultad de suplir sin gravamen para el tesoro el producto de aquel ingreso destinado al pago de las obligaciones no comprendidas en los presupuestos.
…
…, y hoy le cabe la satisfacción de ver coronados sus esfuerzos por el éxito más lisonjero, de tal modo, que si la reforma por él ideada mereciese la superior aprobación de V. A., sería posible suprimir desde luego en Madrid, y más tarde en el resto de España, esta pesada y enojosa gabela.
…
Después de una extensa exposición aparece el decreto del título indicado que comienza así: Artículo 1.º Desde 1.º de septiembre próximo las personas residentes en Madrid quedan existas del pago de toda retribución a los carteros por conducir a domicilio la correspondencia postal de cualquier clase y procedencia que fuere.
…
Parece que esta nueva supresión podría considerarse la definitiva, aunque cabría preguntarse lo que pasó en el resto de España ya que la misma hacia referencia únicamente a Madrid.
No he encontrado disposición ni comunicación al respecto.
[hr]Así estaban las cosas, cuando con fecha del 11 de agosto de 1871 se firma, en Palacio (Madrid) el Real decreto restableciendo el pago del cuarto correspondiente a las cartas o pliegos que los destinatarios reciban a domicilio en esta capital, e introduciendo en los créditos por obligaciones relativas al servicio de Telégrafos y Correos la economía que se determine.
En la exposición inicial, después de una serie de consideraciones aparece lo siguiente:
... Y, en efecto, por de pronto ha tenido ocasión de convencerse íntimamente que la organización dada a la Cartería central por decreto de S. A. el Regente del reino, fecha 23 de agosto del año último, suprimiendo el pago de un cuarto en carta que anteriormente era obligatorio a los destinatarios en esta capital, como lo es actualmente a los que viven en el resto de España…
Según esta explicación, el cuarto en carta seguía vigente en el resto de España.
Sigue la exposición y aparece el Decreto indicado que comienza así: Artículo 1.º Desde el 15 del corriente mes será nuevamente obligatorio para los destinatarios de esta capital el pago de un cuarto por cada pliego o carta que reciban a domicilio, y con sujeción a las reglas que rigieron hasta 1.º de septiembre de 1870 en que quedó suprimido dicho sobre-precio a virtud del decreto de S. A. el Regente del reino de 23 de agosto del mismo año.
...
Después de lo anterior no he encontrado disposición alguna que haga referencia a la supresión de este sobreporte, aunque es evidente que se tuvo que suprimir en algún momento.
Tampoco ayuda en esta misión la revisión de las estadísticas de Correos, que con tanto exactitud, daban noticias de los ingresos que producían el cuarto del cartero en el pasado.
No he encontrado estadísticas posteriores al año 1863, aunque seguro que existen y las primeras vistas datan del año 1872 donde no aparece nada del llamado cuarto del cartero.
[hr]Lo que sí que he encontrado es la Circular disponiendo que los Administradores cesen de rendir la cuenta del producto del cuarto en carta, fechada en Madrid el 31 de julio de 1872.
Dice así:
Ministerio de la Gobernación.
Dirección General de Correos y Telégrafos.
Sección de Correos.
Negociado 4.º Encontrándose reunido en este Centro directivo bastantes antecedentes sobre el importe de la recaudación del cuarto en carta que perciben los carteros por el reparto a domicilio; he acordado que los Administradores cesen de rendir, desde este mes inclusive, la cuenta de carteros que estaban produciendo en virtud de la circular de 22 de diciembre de 1867.
A la vista de lo anterior, parece lógico pensar que en dicha fecha subsistía el cobro de este sobreporte en toda España y por ello los Administradores seguían remitiendo la cuenta del importes cobrado.
¿CUANDO SE ACABO DEFINITIVAMENTE CON ESTA PRÁCTICA?
Tendrán que ser otros especialistas los que respondan a esta pregunta.
Por mi parte, creo haber terminado con el maremágnum de letras y disposiciones oficiales. Lamento si a alguno le han resultado pesadas estas intervenciones.
De pesadas, nada, alfareva, ¡todo lo contrario!. La aportación legislativa
que brindas sobre este interesantísimo aspecto de nuestra Historia Postal
es digna de su recopilación en una monografía específica , ilustrada con
imágenes de piezas e iconografía de la época. Opúsculo que bien podrías
completar con toda la información complementaria que puedas hallar .
Creo, además, que —habida cuenta de su extensión— la forma más adecuada
para editarlo podría ser como una de las estupendas Monografías de Afinet ,
y así se revitalizaría esta valiosa actividad, tan específica de la Asociación.
Si te animas a escribirlo, apúntame el primero en la lista de compradores .
Un fuerte abrazo a todos,
EQ
Vicepresidente SOFIMA | Académico RAHFeHP-AEP | Director EL ECO
~ CORREO FUERA DE VALIJA (XV a XIX) ~ CHASQUIS (XVII y XVIII)
~ MUESTRAS COMERCIALES (XIX) ~ SOBRES DE TELEGRAMAS (XIX)
~ CUBA TELÉGRAFOS (1868-96) ~ ALFONSILLO (1879) ~ BUZONES
Collons (como decimos en Valencia), alfareva, has hecho una aportación im-presionista sobre un tema interesante. Ahora me toca estudiarlo. Como dice Eugenio, es digna de hacer una monografia para Afinet (si el consejo de redacción considera oportuno) o para otros trabajos filatélicos en la propia Academia (igualmente si el consejo de redacción lo considera oportuno).
Si Eugenio es el primer comprador en una posible monografia en Afinet, yo me apunto el segundo para comprarlo.
¿CUANDO SE ACABO DEFINITIVAMENTE CON ESTA PRÁCTICA?
(...)
Saludos.
Las claves nos las da el maestro Martinez Pina...
EN 1881, al no existir monedas de cuarto, se sustituyó esta práctica por 5 cts., sitación que mantuvo el Reglamento de Correos de 7 de julio de 1898.
Y pese a diversos intentos para derogarlo, como la ley de reorganización de los Servicios Postales de 14 de junio de 1909, lo cierto, es que a esta práctica lo sucedió este cobro de 5 cts. (una perra chica) hasta 1930, en que se emitió incluso un sello de "derecho de entrega" para poder abonar por anticipado (remitente) este "derecho" de los carteros. ¿Por qué? Pues porque el Dr. Asuero, de San Sebastián, se negó a recoger la ingente correspondencia que le fue dirigida en 1929, a raíz d ela difusión de sus teorías sobre la cauterización del nervio trigémino
En 1930 (7 de noviembre) se habilitaría este sello de derecho de entrega, a abonar por el remitente junto a los 25 cts., que tendría poca vigencia, al suprimirse definitivamente el antiguo derecho del cuartillo (ahora 5 cts.) englobándose estos 5 cts. en la subida de la tarifa ya para todas las cartas (y no con caracter voluntario el pago en origen un obligatorio en destino) de 25 a 30 cts., tarifas de 29 de julio de 1931.
Los sellos de derecho de entrega pasaron a ser sellos por su valor de franqueo de 5 cts. y punto final.