Stocks Afinsa, la filatelia corre riesgo de ruina completa
- Torreana
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Mochy, no sólo pueden ir a tu casa a recojerte lo que hayas comprado dentro del periodo de retroacción. Es que si has comprado tu casa dentro de ese periodo a una entidad que más tarde entra en concurso (lo que antes era quiebra o, también, suspensión de pagos), pierdes la casa y el precio que pagaste se considera un crédito más, que cobrarás una vez cobren Hacienda y otras adminsitraciones, bancos, trabajadores, seguros etc..., junto con los demás acreedores que carezcan de privilegio y a prorrata entre ellos.
Además, el periodo de retroacción no tienen porqué necesariamente empezar en la fecha en que se declara el concurso, sino en la fecha que, bajo una serie de consideraciones, establezca el juez, lo que puede conducir a que haya pasado más de dos años desde tu compra hasta que se declare el concurso.
Además, el periodo de retroacción no tienen porqué necesariamente empezar en la fecha en que se declara el concurso, sino en la fecha que, bajo una serie de consideraciones, establezca el juez, lo que puede conducir a que haya pasado más de dos años desde tu compra hasta que se declare el concurso.
Cadete 15 c. violeta, con fecha.
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- Registrado: 29 Ago 2005, 23:31
Caso Afinsa.
Jurídicamente es más complejo de lo que decís. El comprador de buena fe y a título oneroso (pagando un precio cierto por la adquisición) está protegido en el caso de la adquisición de bienes inmuebles por la mera inscripción en el Registro de la Propiedad de su adquisición del inmueble, en los términos del art. 34 de la Ley Hipotecaria, con lo cual lo de que te pueden desposeer de ella no es cierto salvo que en la compra supieras de antemano lo que ocurría, lo cual implicaría mala fe y no estaría protegido por la Ley Hipotecaria.
En el caso de los bienes muebles, como en este caso es más complejo y existe la posibilidad de que pudiesen ir contra el adquirente y desposeerle de sus bienes, pero con limitaciones. Aún así en caso de que esto ocurriese habría que actuar legalmente contra el vendedor, al que correspondería el saneamiento por evicción, con lo cual se podría exigir a Afinsa que restituyese el bien o devolviese el equivalente económico (pero en el caso de la quiebra logicamente habría problemas graves para conseguirlo).
En el caso de los bienes muebles, como en este caso es más complejo y existe la posibilidad de que pudiesen ir contra el adquirente y desposeerle de sus bienes, pero con limitaciones. Aún así en caso de que esto ocurriese habría que actuar legalmente contra el vendedor, al que correspondería el saneamiento por evicción, con lo cual se podría exigir a Afinsa que restituyese el bien o devolviese el equivalente económico (pero en el caso de la quiebra logicamente habría problemas graves para conseguirlo).
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- Registrado: 29 Ago 2005, 23:31
Rumores alarmistas.
Para evitar que se difunda el miedo entre los coleccionistas que compraron alguna pieza a Afinsa en lo dos años anteriores a la declaración de concurso y para su tranquilidad les diré que no deben preocuparse y el fundamento es el siguiente.
Artículo 71. Acciones de reintegración.
1. Declarado el concurso, serán rescindibles los
actos perjudiciales para la masa activa realizados por
el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha
de la declaración, aunque no hubiere existido intención
fraudulenta.
2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir
prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición
a título gratuito, salvo las liberalidades de uso,
y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones
cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del
concurso.
3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial
se presume cuando se trate de los siguientes actos:
1.o Los dispositivos a título oneroso realizados a
favor de alguna de las personas especialmente relacionadas
con el concursado.
2.o La constitución de garantías reales a favor de
obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas
en sustitución de aquéllas.
4. Cuando se trate de actos no comprendidos en
los dos supuestos previstos en el apartado anterior, el
perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite
la acción rescisoria.
5. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión
los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial
del deudor realizados en condiciones normales,
ni los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales
reguladoras de los sistemas de pagos y compensación
y liquidación de valores e instrumentos derivados.
Como esas compras se encuadran supongo casi todas en este apartado 5 del art. 71 de la Ley Concursal, nadie debe preocuparse. Lo demás que puedan decir personas sin conocimiento de causa alguno no son más que rumores alarmistas qu han metido la pata. Que se informen bien antes de decir nada.
Artículo 71. Acciones de reintegración.
1. Declarado el concurso, serán rescindibles los
actos perjudiciales para la masa activa realizados por
el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha
de la declaración, aunque no hubiere existido intención
fraudulenta.
2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir
prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición
a título gratuito, salvo las liberalidades de uso,
y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones
cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del
concurso.
3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial
se presume cuando se trate de los siguientes actos:
1.o Los dispositivos a título oneroso realizados a
favor de alguna de las personas especialmente relacionadas
con el concursado.
2.o La constitución de garantías reales a favor de
obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas
en sustitución de aquéllas.
4. Cuando se trate de actos no comprendidos en
los dos supuestos previstos en el apartado anterior, el
perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite
la acción rescisoria.
5. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión
los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial
del deudor realizados en condiciones normales,
ni los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales
reguladoras de los sistemas de pagos y compensación
y liquidación de valores e instrumentos derivados.
Como esas compras se encuadran supongo casi todas en este apartado 5 del art. 71 de la Ley Concursal, nadie debe preocuparse. Lo demás que puedan decir personas sin conocimiento de causa alguno no son más que rumores alarmistas qu han metido la pata. Que se informen bien antes de decir nada.